Del contenido del memorial de demanda de fs. 41 a 49 subsanada y ampliada a fs. 54, en síntesis se resume lo siguiente: la actora indica que ante el incumplimiento de pago de la obligación contraída por su esposo Jaime Acuña Martínez de 4.000 $us. con la garantía hipotecaria del inmueble de su persona, el Sr. Luis Armando Moreira Romay demandó ejecutivamente a su nombrado esposo, a quien cuestiona por haber suscrito un segundo documento de ampliación de préstamo por $us. 2.000 (documento de fecha 10 de julio de 2001) y denuncia una serie de infracciones procedimentales en la tramitación del proceso ejecutivo y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales con incidencia en la afectación de su patrimonio del bien otorgado en garantía, indicando que únicamente se demandó en la vía ejecutiva al deudor simple y no al garante hipotecaria que viene a ser su persona, alegando desconociendo absoluto de dicho proceso; en base a esos argumentos demanda la nulidad de todo el proceso ejecutivo tramitado en contra de su nombrado esposo; demanda también la nulidad del documento de ampliación de préstamo y la reivindicación del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, más daños y perjuicios.
Sustanciado el proceso en primera instancia con varias nulidades de por medio y luego de la emisión del Auto Supremo anulatorio Nº 204/2012 de 16 de julio de 2012 que ordena la integración a la litis en calidad de sujetos pasivos a los adjudicatarios del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo; el Juez 2º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 042/2013 de 15 de noviembre de 2013 (2ª Sentencia) cursante de fs. 823 a 825 y vlta., declaró probada la demanda y declaró nulo el proceso ejecutivo seguido por Luis Armando Moreira Romay en contra de Jaime Acuña Martínez por ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y consiguientemente, nula la Sentencia Nº 55/2003 dictada en ese proceso, así como los actos judiciales de subasta, remate y posterior adjudicación de inmueble mediante Escritura Pública Nº 365/2004 disponiendo la cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, ordenado a los adjudicatarios Ibling Julia Taboada López y Gonzalo Barrera Tejerina, la restitución del bien inmueble que fueron adjudicados en remate. Declaró también improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimidad procesal en la demandante interpuestas de fs. 192 a 195 por Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López, con costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por separado por el demandado Luis Armando Moreira Romay, Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 27/2014 de 20 de febrero de 2014 de fs. 883 a 888, revocó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución d
1. SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 350. Sucre, 15 de diciembre de 2001.
DISTRITO: Tarija. JUICIO: Ordinario.
PARTES: María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer c/ María
Luisa Quiroga Vedia de Wallner.
RELATOR: Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 846-847 presentado por María Luisa Quiroga
Vedia de Wallner contra el auto de vista de fs. 842-843, dictado por la Sala Civil
Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 23 de septiembre de 2000,
en el proceso ordinario seguido por María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth
Quiroga Banzer contra la recurrente y otros, sobre nulidad de venta; los actos
procesales producidos, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 842, dictado por la Sala Civil Segunda de la
Corte Superior del Distrito de Tarija, confirma totalmente el auto de fs. 809-809 vta.
Pronunciado por el a quo, que rechaza las excepciones previas de prescripción
presentadas a fs. 240 y 661, resolución contra la cual María Luisa Quiroga Vedia de
Wallner interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 846-848, manifestando que
el ad quem ha incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación y
valoración de la prueba por no aplicar correctamente los arts.1286 del Código Civil y
397 de su Procedimiento; sus documentos de fs. 236, 656 y 660, que acreditan que el
contrato de venta fue otorgado por los esposos Roberto Buitrago Pérez y Carmen
Gutiérrez de Buitrago y que su hermano Carlos Quiroga Vedia actuó en su
representación con el poder N° 127/67 suscrito en 31 de agosto de 1967, y que desde
entonces hasta la citación con la demanda de fs. 22, en 20 de noviembre de 1999, han
transcurrido más de treinta años sin interrupción, no merecieron valoración alguna. Ello
demuestra -sostiene- que el ad quem ha incurrido en error al ignorar tal prueba,
violando los arts. 1286 del Sustantivo Civil y, 397 de su Procedimiento, ya citados.
Acusa también la violación de los arts. 1556, 1565 y 1566 del mismo Código Civil
abrogado, aplicable al caso -sostiene- por disposición del art. 1567 del C. Civil vigente,
para decidir la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad. El Tribunal
de segunda instancia ha omitido aplicar estas normas en el auto de vista recurrido,
apoyándose indebidamente en el art. 898 del C. civil de 1831, que se refiere a la acción
rescisoria señalando el transcurso de 10 años para prescribir, computable en caso de
violencia, error o dolo. No ha tenido en cuenta -continúa- que en el caso presente no se
ha firmado ninguna convención o contrato en el que hubiesen concurrido tales vicios del
consentimiento. Se extraña que el ad quem cite como fundamento los arts. 955 y 956
del mencionado cuerpo legal, porque son reglas referidas a las obligaciones que se
contraen sin convenio y a los cuasi contratos, que no tienen relación con la excepción
de prescripción extintiva y la nulidad propuesta.
En síntesis, la recurrente sostiene que la Corte de Alzada ha violado las normas de los
arts. 1556, 1565, y 1566 del tantas veces señalado Código civil de 1831, ha aplicado
indebidamente los arts. 898 y 956 del mismo, así como los arts. 1 y 14 de la Ley de 15
de noviembre de 1887, que si bien no definen derechos de propiedad, son medios de
publicidad de los actos relativos a la propiedad.
CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes procesales, el auto de vista recurrido
y el aludido recurso de casación en el fondo, se establece: a) María Eugenia Quiroga
Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer, por sí y en representación de sus hermanos
2. Eusebio Quiroga Banzer y Mario Alvaro Quiroga Banzer, han demandado la nulidad del
contrato de venta firmado por Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez, como
vendedores, y Nelly Quiroga Vedia de Leytón y María Luisa Quiroga Vedia de Wallner,
como compradores de un inmueble situado en la Avenida Las Américas, Libertad y final
calle 15 de Abril, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, Bajo la Partida
N° 220, del Libro 1° de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 73 del Segundo
Anotador en fecha 28 de septiembre de 1967. b) Respecto de tal contrato se ha firmado
un documento privado en fecha 5 de septiembre de 1967, que Nelly y María Luisa
Quiroga Vedia declaran haber recibido de su padre don Eusebio Quiroga la totalidad del
dinero con que efectuaron la compra y que éste es el único propietario. Sin embargo la
diligencia de reconocimiento de firmas de este documento aún no ha concluido, ya que
habiéndose declarado por reconocidas las firmas y rúbricas de las demandadas por
auto de 7 de febrero de 2000, éstas apelaron ante la Corte Superior del Distrito de
Tarija, cuya Sala Civil Segunda pronunció auto de vista confirmando totalmente el auto
del a quo, resolución contra la cual recurrieron de casación, según consta en las
fotocopias legalizadas de fs. 771 a 800, sin que conste el pronunciamiento del Auto
Supremo pertinente.
CONSIDERANDO: El examen del contrato cuya nulidad se demanda, ha sido firmado y
protocolizado ante notario de fe pública en agosto de 1967 y el documento privado de
fs. 270, el 5 de septiembre de 1967; o lo que es lo mismo, desde entonces han
transcurrido más de treinta años hasta la fecha de la citación con la demanda, que data
del 30 de octubre de 1999 (fs. 22), y en el año 2000 (fs. 661) sin que se hubiera
intentado acción alguna que hubiese interrumpido o suspendido el termino de los treinta
años señalado por el art. 1565 -introducido al Código civil de 1831 por la Ley de 27 de
diciembre de 1882-, conforme al cual "Las acciones reales, que por otras disposiciones
no están limitadas a menor tiempo se prescriben por treinta años", norma jurídica
concordante con la del art. 1566 del mismo cuerpo legal y que, igualmente, fue
incorporada al citado Código ya abrogado por la misma Ley de Reformas, conforme a la
cual "Para la prescripción de acciones, tanto reales como personas y mixtas, no se
necesita más requisito que la omisión de su ejercicio durante el tiempo señalado por la
ley".
CONSIDERANDO: El Ministro Kenny Prieto Melgarejo, agrega como fundamento de su
voto lo que sigue:
1. La demanda tiene como pretensión la nulidad de la compra venta de un inmueble
concluida entre Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez de Buitrago a favor de
María Luisa Quiroga Vedia y Nelly Victoria Quiroga Vedia representada por su hermano
Carlos Quiroga Vedia, en fecha 31 de agosto de 1967 según escritura pública N°
127/67, alegando simulación. Este acto jurídico, bilateral y sinalagmático fue concebido
dentro de la estructura jurídica del Cód. Civ. de 1831 con aplicación de los arts. 699,
725, 1003 y 1004, por lo que cualquier acción de ineficacia e invalidez de dicho contrato
llamado entonces de compra venta, se debe resolver con la normativa civil de la época
por mandato del art. 1567 del Cód. Civ. en vigencia que respeta el principio de
irretroactividad señalado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, cuya
observancia es prioritaria de acuerdo al art. 228 de la misma. De otro lado, el instituto
civil de la prescripción también debe acomodarse en su régimen a lo previsto en dicha
legislación abrogada, por disposición imperativa del art. 1568 del Cód. Civ. de 1976,
régimen que no puede ser vulnerado ni modificado. Y es así como, el art. Mencionado -
1568- dispone: "I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren
empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes
anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
2. La legislación civil abrogada establecía la prescripción extintiva o liberatoria a la par
que la adquisitiva, señalando plazos concretos en función de las acciones reales,
personales o mixtas en el primer caso. Y es así como el art. 1562 disponía que la
prescripción de la acción equivale a destrucción o es sinónimo de perecimiento, en cuyo
3. sentido el derecho de ejecutar, por ejemplo, como acción personal prescribía en diez
años y la ejecutoria que recaía sobre esta ejecución en veinte. Las acciones
hipotecarias, entre otras, y las privilegiadas, tenían un plazo también determinado de
prescripción. La ley de reformas de 27 de diciembre de 1882 incorporó al Cód. Civ.
mediante el art. 1565 "la prescripción extraordinaria o treintañal de acciones reales" que
no tenían un plazo específico según su naturaleza, de suerte que, la nulidad como
acción real por excelencia prescribía en treinta años a sola condición de la omisión de
su ejercicio durante este tiempo, sin tener en cuenta las causales que podían fundarla o
motivarla.
3. Si bien en teoría la nulidad absoluta, hoy simplemente nulidad, es asimilada a la
inexistencia, este razonamiento no fue admitido en la legislación positiva de 1831, y
debía ser accionada y declarada judicialmente. Sin embargo, la prescriptibilidad de la
acción real de nulidad admitida en la legislación abrogada ha sido desechada en la
actual cuyo art. 552 determina su imprescriptibilidad, manteniendo únicamente la
verificación y declaración judicial, como se infiere del art. 546.
4. De lo expresado, tomando en consideración que el régimen de la prescripción es de
orden público y no puede ser modificada, su aplicación es inexorable conforme a los
textos legales trascritos.
5. En el sub-lite se ataca a la compra venta de 1967 por nulidad en base a simulación,
acción real nacida bajo el amparo de la legislación abrogada y prescriptible como se
tiene mencionado. Habiendo transcurrido más de treinta años y no habiéndose ejercido
dicha acción en tiempo hábil es procedente y aplicable la preceptiva del Cód. Civ.,
abrogado por vía de excepción de prescripción de acción real tal como se ha
interpuesto en folios 240 y 661 por la parte demandada, sin que le alcance -bajo
argumento alguno- el contenido del art. 552 del Cód. Civ. vigente cuya aplicación no es
retroactiva por mandato constitucional.
6. A mayor abundamiento a la acción intentada no es aplicable tampoco lo dispuesto en
los arts. 543 al 545 del Cód. Civ. de 1976 por disposición imperativa del art. 1567 del
mismo. Cualquier especulación sobre la aplicación del art. 898 del Cód. Civ. de 1831
sobre rescisión en función al documento declarativo arrimado a fs. 270 de fecha 5 de
septiembre de 1967 y su interpretación, cede ante la prescripción impuesta por el art.
1565 del mismo, cuyo texto no deja duda alguna para su aplicación imperativa.
En definitiva, los de grado al resolver la excepción previa de prescripción de acción han
violado los arts. 1562, 1565 y 1566 del Cód. Civ., abrogado, 1567 y 1568 del Cód. Civ.
en vigencia, así como los arts. 33 y 228 de la C.P.E. y aplicado indebidamente el art.
552 del Cód. Civ., en actual aplicación y del art. 1569 del abrogado que se refiere a las
reglas propias de la prescripción adquisitiva.
De lo anterior resulta evidente que el tribunal ad quem ha incurrido en errónea
interpretación, aplicación de las normas señaladas en el recurso de casación en el
fondo que motiva el presente auto supremo.
POR TANTO: La Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los
arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el auto de vista recurrido y
deliberando en el fondo declara PROBADAS las excepciones de prescripción opuestas
a fs. 240 y 661; sin responsabilidad de multa por ser excusable.
La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, presentando su
fundamento para declarar infundado el recurso.
El Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado mediante decreto
de fs. 873, expresó su conformidad con el proyecto del Ministro relator.
4. Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 15 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.