a) Personas por nacer.- Existe una incapacidad biológica consagrada por la ley. En las personas por nacer gozan de la capacidad jurídica, que son los siguientes:
1. Pueden adquirir bienes por herencia logado exclamación.
2. Puede ser reconocido nomo hijo
b) Menores de diez años.- El Art. 4 del Código Civil ―La mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos‖. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil. Los menores de diez años son absolutamente incapaces de ejercitar por si mismos ningún derecho (Art. 988 dispone la imputabilidad de los menores de diez años cumplidos en la responsabilidad delictiva civil) lo hacen por el, en cambio sus padres.
c) Enfermos mentales declarados interdictos.— En el lenguaje jurídico llamase enfermo mental al individuo que tiene una alteración criónica, es casi global que afecte, sus facultades mentales cualquiera que sea la calificación de paciencia medica, a esta anormalidad psíquica que produce el descontrol de la actividad intelectual relativa.
El código abrogado (Art. 258, 458, 466) empleaban indistintamente los términos de loco, fatico, imbécil, demente, furioso.
El código vigente utiliza la terminología quienes no se hallen en su sano juicio, privarlos de la razón o dementes declarados.
Así el código dice en su Art. 1119: ―Están incapacitados testar quines no se hallen en su sano juicio‖ el Art. 1146 añada ―No pueden ser
testigos intermediarios: 1 quines se hallan privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados‖
II. Incapacidad relativa de obrar.- Son incapaces relativos de obrar los mayores de diez años y menores de dieciocho emancipados.
Mayores de diez años y menores de dieciocho emancipados, su incapacidad es relativa por que como tenemos dicho, están privados de ejercitar por si mismos ciertos derechos, corno por ejemplo entregar sus bienes o muebles solo cuando hay necesidad y utilidad comprobado con autorización judicial (Art. 266 C.F.) pero pueden en cambio ejercitar otros derechos por si mismos como testar, reconocer un hijo, casarse, realizar actos conservatorios de sus bienes.
Esta incapacidad esta establecida in protección y amparo del menor púber y por eso los actos que este realizó son validos en principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo puede demandar al incapaz a sus representantes.
De aquí surge dos consecuencias:
1. El acto realizado por el incapaz relativo es susceptible de confirmación.
2. Las personas capaces de obligarse no podrán reclamar la incapacidad del prohibido, con quien han contratado (Art. 554)
ESTADO CIVIL DE IAS PERSONAS
CONCEPTO
El estado Civil atributo de la personalidad, es la calidad permanente que tiene una persona en sociedad y que depende principalmente de sus relaciones de familia.
La palabra ―estado‖ deriva del latín ―status‖ que designaba, los atributos necesarios para adquirir la personalidad.
Entre los romanos las personas desde el punto de vista del stat
Semelhante a JURISP 200008.doc La palabra ―estado‖ deriva del latín ―status‖ que designaba, los atributos necesarios para adquirir la personalidad. (20)
JURISP 200008.doc La palabra ―estado‖ deriva del latín ―status‖ que designaba, los atributos necesarios para adquirir la personalidad.
1. 200008-Sala Civil-2-189
Cancelación de minuta de transferencia
Manuel Iturralde Hahnsen c/ Julia Seifert Castillo
Distrito: La Paz
SENTENCIA
Dentro del proceso civil ordinario seguido por Manuel Iturralde Jahnsen contra Julia Seifert Castillo, sobre
cancelación de minuta de transferencia.
VISTOS: Todo lo obrado; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 7, Manuel Iturralde Jahnsen interpone demanda ordinaria de cancelación de
minuta de transferencia dada en garantía, manifestando que en 15 de junio de 1991, suscribió a favor de
Julia Emma Seifert Castillo un contrato de garantía como afianzadora de un crédito obtenido por su
persona en la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Paz", consistente en una minuta de
transferencia del Departamento Nº 2 ubicado en el 2º piso del primer bloque del Edificio Félix Veintemillas
de la Av. Héctor Ormachea, esq. calle 12 contrato que en la cláusula 3ª establece que la minuta de
transferencia quedará cancelada y sin efecto automáticamente, al cumplirse el pago total del capital e
intereses de la deuda con la Asociación Mutual La Paz, estipulación que se cumplió por haber sido
cubierto todo el monto de la deuda con la Mutual, en consecuencia levantada la garantía hipotecaria
ofrecida por Emma Seifert Castillo consistente en el departamento de propiedad horizontal Nº 6-B ubicado
en el 6º piso del Edificio Franz Tamayo de esta ciudad, por lo que en la vía ordinaria demanda se cancele
y se deje sin efecto automáticamente la minuta de transferencia en garantía que otorgó Juan Carlos
Requena Pinto, representado por Manuel Iturralde Jahnsen a favor de Emma Seifert, sobre el
Departamento Nº 2-A ubicado en el 2º piso del bloque I del Edificio Félix Veintemillas, dirigiendo la misma
contra J. Emma Seifert Castillo.
Que a fs. 8 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho y traslado a Julia Emma
Seifert Castillo, para que previa su legal notificación responda dentro el término de ley.
Que a fs. 15 a 16 Julia Emma Seifert Castillo responde y reconviene a la demanda, manifestando que, el
documento aparejado a fs. 1, manifiesta que Manuel Iturralde Jahnsen en su calidad de apoderado de
Juan Carlos Requena Pinto, le da en "venta y enajenación perpetua el departamento en propiedad
horizontal, signado por el Nº 2-A, registrado en la oficina de DD.RR. bajo a Ptda. Nº 1135 del Libro 1º "C"
del año 1980 del Edificio Félix Veintemillas, lamentablemente y como consta del certificado expedido por la
Oficina del Registro de DD.RR., la Ptda. Nº 1135, fs. 1135 corresponde al registro del Fondo
Complementario de Jubilación Médica y la Empresa Manuel Iturralde Construcciones y Arquitectura
"MICA", sobre un lote de terreno de 2.331 m2, en la segunda parte del certificado dice: "Registro donde no
se puede evidenciar si Juan Carlos Requena Pinto, propietario del Departamento Nº 2-A del Edificio Félix
Veintemillas, que en el sistema computarizado tampoco figura como propietario del indicado departamento.
El certificado aparejado a fs. 3 en el punto 5º dice que en 12 de agosto de 1993 se canceló la totalidad del
préstamo, no existiendo al presente saldo alguno, en ese documento no se aclara quien hizo el pago del
saldo deudor y naturalmente al presente, demuestra que el documento adjunto que en 12 de agosto de
1993, ella hizo el pago del saldo deudor de la suma de $us. 9.995.97, que contempló intereses ordinarios,
penales, avisos de prensa, otros gastos como se puede deducir del extracto adjunto, de tal suerte que el
actor, simple y llanamente pretende dejar sin efecto la compraventa que le hizo de un departamento que
no solo quedó en minuta, sino en escritura pública y que no se diga que él pagó toda la deuda a la Mutual
La Paz, con estos fundamentos, hace mutua petición contra el demandante demandando devolución en
vía de repetición de la suma de $us.9.995.97 más intereses en la forma pactada por el actor a favor de la
Mutual La Paz, pago de daños y perjuicios.
2. Que a fs. 31 de obrados Manuel Iturralde opone excepción previa de demanda interpuesta antes de
ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, misma que es respondida a fs. 33
por la demandada.
Que a fs. 42 a 44, Manuel Iturralde responde a la acción reconvencional en los términos de su redacción.
CONSIDERANDO: Que a fs. 69 cursa auto interlocutorio, el que se declara probada la excepción previa de
fs. 31, misma que es apelada a fs. 78, respondida de fs. 80 a 82.
Que a fs. 113 vta. de obrados cursa auto, por el que se dispone el levantamiento de la anotación
preventiva, registrada bajo la Ptda. Nº 06014414, apelada por Emma Seifert a fs. 116 y confirmada por la
Corte Superior del Distrito mediante auto cursante a fs. 133.
Que a fs. 122 de obrados, de conformidad a los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ., se traba la relación
procesal inmodificable y se califica el proceso como juicio ordinario de hecho, sujetándose a un término de
prueba de cincuenta días comunes y perentorios a las partes, confirmado por auto de fs. 187.
Que a fs. 249 vta. de obrados se clausura el término de prueba de conformidad al art. 394 del Cód. Pdto.
Civ.
Que a fs. 240 vta. de obrados se decretan autos citadas las partes para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que del análisis prolijo de todo lo obrado y la valoración de las pruebas aportadas al
mismo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:
a) Que a fs. 113 vta. de obrados, siendo evidente que la anotación preventiva data del 10 de enero de
1994 y que ésta es corroborada por el informe expedido por las Oficinas de Derechos Reales, y ya que la
demandada Emma Seifert Castillo no hizo la inscripción definitiva del bien inmueble, Departamento Nº 2-A,
ubicado en el 2º piso del Edificio Veintemillas, así como tampoco solicitó la aplicación del citado término,
se procede al levantamiento de la anotación preventiva, registrada en DD.RR. bajo la Ptda. Computarizada
Nº 06014414, siendo de esta manera cancelada la minuta de transferencia dada en garantía.
b) Que a fs. 15 a 16 de obrados la demandada con fundamentos y amparada en los arts. 440, 937, 961 del
Cód. Civ., interpone acción de repetición cobrando la suma de $us. 9.995.97 que deberán ser cancelados
por Manuel Iturralde Jahnsen, más intereses, daños y perjuicios.
c) Que por extracto de préstamo cursante a fs. 13 de obrados, se evidencia que, de la deuda contraída por
Manuel Iturralde Jahnsen y Sra. fueron pagados por los mismos la suma de $us. 8.887.11 haciéndose
notar que el saldo del mismo fue cancelado en su totalidad por Emma Seifert Castillo.
d) Que a fs. 144 de obrados, cursa certificado de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda "La Paz" en el que se evidencia que la Mutual otorgó préstamo de dinero con garantía hipotecaria
a los esposos Manuel Ramiro Iturralde Jahnsen y María Gladys Orosco de Iturralde la suma de $us.
14.000.- y el pago de la totalidad de préstamo fue realizado por Julia Emma Seifert, haciendo un total de
$us. 9.995.97.
e) Que dentro del término de prueba cursa acta de confesión provocada de Manuel Iturralde en el que se
evidencia que en su respuesta a la pregunta décima del cuestionario manifiesta que la deuda a la Mutual
está cancelada, pero la suma de $us. 9.995.97 los ha pagado Emma Seifert y que él le adeuda,
corroborándose de esta manera la acción de repetición interpuesta por Emma Seifert Castillo.
POR TANTO: El suscrito Juez 2º de Partido en lo Civil Comercial de la capital administrando justicia en
primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce;
FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7 y 8 de obrados y PROBADA la acción de repetición
cursante a fs. 15 y 16 de obrados y en su mérito dispone que dentro de tercero día Manuel Ramiro
Iturralde Jahnsen y María Gladys Orozco de Iturralde den y paguen a Julia Emma Seifert Castillo la suma
de $us. 9.995.97 más intereses, de conformidad a los arts. 407, 410, 440 del Cód. Civ., bajo
apercibimiento de ley. Sin costas por ser juicio doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda y que se funda en los arts. 190, 192 del Cód.
Pdto. Civ., es pronunciada, dictada y firmada en La Paz, a 5 de marzo de 1999.
3. Regístrese.
Fdo.- Dr. Hugo Lanza Ordóñez.- Juez 2º de Partido en lo Civil-Comercial.
Ante mí: Vladimir C. Borda Sosa.- Secretario.
AUTO DE VISTA
La Paz, 8 de diciembre de 1999.
VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 261-263, recurso de apelación de fs. 268-270, respuesta de fs.
272, auto de concesión de alzada de fs. 271 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: 1) Que el Juez 2º de Partido en lo Civil, pronuncia la sentencia de fs. 261-263 el 5 de
marzo del año en curso, declarando improbada la demanda de fs. 7-8 y probada la acción de repetición de
fs. 15-16, y en su mérito se dispone que dentro de tercero día, Manuel Ramiro Iturralde Jahnsen y María
Gladys Orosco de Iturralde, den y paguen a Julia Emma Seifert Castillo la suma de $us. 9.995.97, más
intereses, de conformidad a los arts. 407, 410, 440 del Cód. Civ., bajo apercibimiento de ley, sin costas.
CONSIDERANDO: 2) Que contra dicha sentencia, el demandante Manuel Iturralde Jahnsen interpone
recurso de apelación, expresando que sin embargo de haberse dado por probada su excepción previa
propuesta al tenor del art. 336-6) del Cód. Pdto. Civ., por auto de fs. 69, en forma contradictoria se declara
improbada su demanda; siendo aún más contradictorio dicho fallo porque entra en conflicto con el
levantamiento de la anotación preventiva de la demanda reconvencional de Julia Emma Seifert por auto de
fs. 113-114, siendo de esta manera cancelada la minuta de transferencia dada en garantía, lo que importa
el fondo de su demanda, sin embargo en el fallo se declara improbada la demanda; que por el certificado
de fs. 3 se evidencia que fue cancelado en su totalidad el préstamo de la Mutual La Paz, con lo que queda
probada la demanda de cancelación de la minuta de transferencia de fs. 1, dada en garantía, piezas que
hacen prueba al tenor del art. 1297 del Cód. Civ., prueba instrumental corroborada por la demandada en
su reconvención al declarar la devolución de la suma adeudada a la Mutual La Paz, que se mantienen
incólumes los certificados de fs. 3 y 13 referido a la deuda garantizada a fs. 2, corroborada con la
confesión provocada absuelta por la demandada a fs. 230, donde también confiesa que no le pagó ningún
dinero por el Departamento Nº 2-A del Edificio Félix Veintemillas, pretextando que dicho departamento no
le pertenecía ni a su poder conferente Juan Carlos Requena Pinto, situación que fue aclarada a fs. 218
donde exhibió su tarjeta de propiedad con partida computarizada, todo lo que demuestra la procedencia de
su demanda; que no se ha probado la reconvención porque no se dieron las situaciones previstas por los
arts. 936 y 937 del Cód. Civ.; que no había deuda en mora, no había insolvencia ni plazo vencido, teniendo
los deudores sesenta meses para pagar y no habían transcurrido tres años, por todo lo que piden que el
tribunal superior revoque la sentencia y se declare probada la demanda e improbada la reconvención.
Que respondiendo fuera de término, la demandante Julia Emma Seifert Castillo, expresa que la apelación
se ha formulado sin expresar agravios; que la sentencia se adecua a los datos del proceso y lo único que
determina es que el señor Iturralde y señora le den y paguen lo que en derecho le corresponde y que ha
sido admitido por el actor, por lo que solicita que se confirme la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: 3) Que del examen de lo expuesto por las partes y los datos del proceso con la
pertinencia del art. 236 del Procedimiento, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal:
a) Que el demandante Manuel Iturralde Jahnsen y su esposa, obtuvieron un préstamo de $us. 14.000.- de
la Mutual "La Paz" con la garantía hipotecaria del departamento de propiedad horizontal Nº 6-B del Edificio
Franz Tamayo situado en la calle Landaeta de propiedad de la demandada Julia Emma Seifert Castillo,
según se demuestra por la Escritura Pública Nº 214/91 otorgada ante el Notario Elizabeth Soliz de Saracho
el 13 de junio de 1991 (fs. 4-6). El préstamo tiene plazo de sesenta meses (cinco años) con amortizaciones
de cuotas mensuales.
b) Entre el demandante prestatario y la demandada garante hipotecaria, se suscriben el 15 de junio de
1991, dos documentos privados reconocidos, por lo que: 1) Manuel Iturralde Jahnsen y señora otorgan una
minuta de transferencia del departamento en propiedad horizontal ubicado en el bloque del Edificio "Dr.
Félix Veintemillas" en favor de Julia Emma Seifert Castillo por la suma de $us. 40.000.-; 2) Contrato de
4. garantía entre las mismas personas, por el que refiriendo el préstamo de la Mutual La Paz y la garantía
hipotecaria mencionadas, se especifica que la minuta de transferencia señalada anteriormente se entrega
a la afianzadora Julia Emma Seifert Castillo, en garantía de la obligación principal, hasta que se cubra en
su totalidad el préstamo, pactándose en el punto tercero, textualmente que: "La mencionada minuta de
transferencia dada en garantía a Julia Emma de Seifert Castillo, quedará cancelada y sin efecto
automáticamente al cumplirse el pago total del capital e intereses...".
c) Presumiblemente porque la garante hipotecaria tenía necesidad de transferir su departamento, optó por
liberar dicha hipoteca cuando habían transcurrido veinticuatro meses o dos años de la vigencia del
préstamo, pagando el saldo adeudado de $us. 9.995.97, cuando el demandante deudor principal había
amortizado hasta entonces $us. 8.887.11 según se deduce de las literales cursantes a fs. 3, certificación
de la Mutual La Paz, fs. 13, extracto de amortizaciones y pago de saldo de la misma Mutual y fs. 41,
informe de Derechos Reales que acredita que el departamento fue vendido a José Antonio Vera Brun y
señora.
d) Que concluida la garantía hipotecaria en la forma mencionada, por pago total del capital e intereses,
resulta que como se pactó, queda automáticamente sin efecto la minuta de transferencia de fs. 1, otorgada
por el demandante y señora en favor de la demandada, quedando en favor de ésta el derecho de repetir lo
pagado consistente en $us. 9.995.97, más intereses legales (arts. 519 y 520 del Cód. Civ.).
CONSIDERANDO: 4) Que de lo analizado puntualmente, se evidencia que el juez a quo incurrió en error
manifiesto al dejar de considerar la prueba literal de cargo señalada para concluir equivocadamente en la
sentencia, cuando dichos elementos de juicio como las confesiones provocadas absueltas por las partes,
acreditan la procedencia legal de la demanda, resultando que la alzada se halla debidamente justificada.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA
parcialmente la sentencia de fs. 261-263 de 5 de marzo del año en curso, en la parte que declara
improbada la demanda de fs. 7-8, declarándola PROBADA y en consecuencia cancelada y sin efecto la
minuta de transferencia dada en garantía cursante a fs. 1, CONFIRMANDOSE en todo lo demás, sin
costas, de conformidad a lo prescrito en el art. 237-I-3) del Cód. Pdto. Civ.
Vocal relator: Dr. Héctor Escóbar Anaya.
Regístrese, reintégrese y devuélvase.
Fdo.- Dres.: Rafael Barrero Martínez.- Héctor Escóbar Anaya.- Nelly de la Cruz de Palomeque.- Alberto
Antonio Maldonado M.
Ante mí: Dra. Ma. Lydia Ríos Calderón.- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305-307 interpuesto por Manuel Iturralde Jahnsen contra el auto de
vista de 8 de diciembre de 1999 de fs. 302-303 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre cancelación de minuta de transferencia
dada en garantía, seguido por el recurrente contra Julia Emma Seifert Castillo, sus antecedentes, las leyes
acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDO: La decisión de alzada establece las siguientes conclusiones:
a) Que el demandante Manuel Iturralde Jahnsen y su esposa contrajeron un préstamo de $us. 14.000.- de
la Mutual "La Paz", por el plazo de 60 meses o sea de cinco años, con amortizaciones de cuotas
mensuales y con la garantía hipotecaria del departamento N° 6-B del Edificio Franz Tamayo, ubicado en la
calle Landaeta de la ciudad de La Paz, de propiedad de la demandada Julia Emma Seifert Castillo, según
escritura pública de fs. 4-6 otorgada en 13 de junio de 1991.
b) Que en 15 de junio de 1991 entre el demandante prestatario y la demandada garante hipotecaria se
suscribieron dos documentos privados reconocidos, con las siguientes estipulaciones:
5. 1) Manuel Iturralde Jahnsen y señora otorgan una minuta de transferencia del departamento ubicado en el
Bloque del Edificio "Veintemillas" a favor de Julia Emma Seifert Castillo por la suma de $us. 40.000.-
2) Contrato de garantía entre las mismas personas, por el que refiriendo el préstamo de la Mutual "La Paz"
y la garantía hipotecaria mencionadas, se especifica que la minuta de transferencia señalada se entrega a
la afianzadora Julia Emma Seifert Castillo, en garantía de la obligación principal, hasta que el préstamo se
cubra en su totalidad, pactándose en el punto tercero que "la mencionada minuta de transferencia dada en
garantía a la Sra. Julia Emma Seifert Castillo, quedará cancelada y sin efecto automáticamente al
cumplirse el pago total de capital e intereses...".
c) Que presumiblemente porque la garante hipotecaria tenía necesidad de transferir su departamento, optó
por liberar dicha hipoteca, cuando había transcurrido 24 meses o 2 años de la vigencia del préstamo,
pagando el saldo adeudado de $us. 9.995.97, cuando el demandante deudor principal había amortizado
hasta entonces $us. 8.887.11.
d) Que extinguida la garantía hipotecaria en la forma mencionada por pago total de capital e intereses a la
Mutual "La Paz", resulta que como se pactó, queda automáticamente sin efecto la minuta de transferencia
de fs. 1, otorgada por el demandante y señora a favor de la demandada, quedando a favor de ésta el
derecho de repetir lo pagado, consistente en $us. 9.995.97, más intereses legales.
e) Con esos fundamentos, revoca parcialmente la sentencia en la parte que declara improbada la
demanda de fs. 7-8, declarándola probada y en consecuencia cancelada y sin efecto la minuta de
transferencia dada en garantía cursante a fs. 1, confirmándose en todo lo demás.
CONSIDERANDO: El recurrente aduce que el auto de vista impugnado tiene el defecto legal de no hacer
referencia expresa a la demanda reconvencional, infringiendo la previsión del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Que esa resolución al imponer el pago de intereses legales, conculca los arts. 339, 340, 344 del Cód Civ.,
porque al no haberse probado incumplimiento, menos puede haberse irrogado daño alguno.
Que al pronunciarse por la repetición de lo pagado a favor de Julia Emma Seifert Castillo de $us. 9.995.97,
se está violando el art. 936 del Cód. Civ., por tratarse de uno de los casos en que no procede la repetición
de lo pagado, "tal cual se tiene probado a fs. 13, 35 a 39, etc. y sobre todo por la confesión de Julia Emma
Seifert Castillo de fs. 230".
Que "al manifiesto error en la apreciación de las pruebas en lo referente al derecho a repetir lo pagado y al
pago de intereses legales, se agrega la violación de normas expresas por parte del auto de vista recurrido,
en la parte que se pronuncia por la repetición de lo pagado y el reconocimiento de intereses legales a favor
de Julia Emma Seifert Castillo".
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido en la parte que acoge
las pretensiones de reconocimiento de la repetición y el pago de intereses legales, manteniendo el fallo en
lo que a su parte le favorece.
CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes procesales concomitantes con el recurso de casación
planteado, se establecen los siguientes extremos:
1° La resolución de alzada revoca parcialmente la sentencia sólo en la parte que declara improbada la
demanda de fs. 7-8, declarándola probada y la confirma en todo lo demás, vale decir, en cuanto dicho fallo
declara probada la acción de repetición cursante a fs. 15-16, lo que implica que se ha hecho alusión a la
mutua petición deducida.
2° En lo que tiene que ver con la cuestión debatida repetición de capital y pago de intereses legales a favor
de la contrademandante se tiene que según la terminante fórmula del art. 934 del Cód. Civ., el fiador que
ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos contra el deudor, o sea que en el sub lite, la garante
Julia Emma Seifert Castillo al haber pagado a la Mutual "La Paz" el saldo de capital que aun debía Manuel
Iturralde Jahnsen, ha entrado en el mismo lugar de esa institución acreedora.
Tocante a lo establecido por el subsiguiente art. 936, éste preceptúa: I. El fiador que no ha dado aviso al
deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él, si por dicha omisión el deudor pagó
6. igualmente la deuda, supuesto que en la especie no ha acontecido, por que ciertamente Manuel Iturralde
Jahnsen debía el saldo de $us. 9.995.97.
Según el siguiente parág. II, el fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso del deudor, no puede repetir
si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida la deuda y los conocía el
fiador, supuesto que tampoco se ha dado, por la existencia del mencionado saldo.
Los arts. 339, 340 y 344 del Cód. Civ. citados como quebrantados, son ajenos a la litis, por cuanto no se
discute incumplimiento de obligaciones.
3° La escritura pública de préstamo con intereses y garantía hipotecaria de 13 de junio de 1991 de fs. 4-6
vta., otorgada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Paz" a favor de los
esposos Manuel Iturralde Jahnsen y María Gladys Orozco de Iturralde, estipula en su segunda cláusula
que la suma de $us.14.000.- otorgada en préstamo, devengará en interés anual del 19.2%, el que podrá
ser reajustado mensualmente sin reclamación alguna por los prestatarios.
Conforme señala el auto de vista en el considerando 3), punto d), queda a favor de la demandada el
derecho de repetir lo pagado más intereses legales, éstos en la proporción del 6% anual, porcentaje que
es muy inferior al convenido en la indicada escritura y mucho más ventajosa para el propio prestatario.
Por lo expuesto, se concluye que el tribunal inferior ha procedido correctamente con criterio equitativo y
justo, sin haber transgredido ninguna de las normas legales citadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
INFUNDADO el recurso de fs. 305-307, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400.- que hará pagar el tribunal de segunda
instancia.
Relator: Ministro Dr. Guillermo Arancibia López.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 3 de agosto de 2000.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.