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Acciones Judiciales y Administrativas sobre Derechos de Agua
Sergio Arenas Benavides*
Introducción
El Derecho de Aguas ha sido objeto de mucha atención debido a lo incidente que es el
aprovechamiento del vital recurso para la vida de las personas y sociedades. Las disputas
entre comunidades y empresas, la determinación de quién tiene preferencia en el uso de
ella, la defensa de los derechos, son asuntos que han sido objeto de profundas reformas,
especialmente la establecida por la ley 21.435.
Por ello es que he escrito esta breve guía sobre las acciones que pueden ejercerse ante
instancias administrativas o judiciales para el correcto ejercicio del aprovechamiento de
aguas y los derechos derivados de ello.
Para ello, debemos recurrir a las soluciones que nos ofrece el Código de Aguas (en
adelante CA), que es el cuerpo legal principal que rige la constitución y uso de los
* Abogado, Universidad de Chile. Magister en Derecho, Universidad de Talca.
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derechos de aprovechamiento de aguas. Si bien en estos casos hablaré de aguas
superficiales, son aplicables también a las aguas subterráneas en lo que coincidan.
Derecho de Aprovechamiento de Agua y Derechos Conexos
Según define el art. 6 del CA, el Derecho de Aprovechamiento de Aguas es un derecho
real sobre las aguas que consiste en su uso y goce temporal (según la reforma de la ley
21.435, es de 30 años), conforme a las normas establecidas en el Código y otras normas
especiales. Existen diversos tipos de derechos, como consuntivos (consumo total del
agua) y no consuntivos (con devolución), así como permanentes o eventuales, continuos,
alternados o discontinuos, entre otros (véase arts. 13 a 18 CA).
Estos derechos se obtienen por reconocimiento, en el caso de las aguas naturales de ríos
o lagos que corran por una propiedad , o por concesión que debe solicitarse a la Dirección
General de Aguas (DGA), conforme a los arts. 140 y sgtes. CA, que incluyen la
presentación de solicitud en oficinas de la DGA o en Delegación Presidencial, el examen
de formalidades y publicación de aviso de solicitud en el Diario Oficial y por aviso radial,
aprobación final por DGA e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de
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Bienes Raíces y el Catastro Público de Aguas de la DGA. Existe el derecho de oposición
por parte de terceros (art. 132 CA)1.
En cuanto a los derechos conexos que tiene el titular de un derecho de aprovechamiento
de aguas, podemos citar los siguientes:
• Obras: el poseedor tiene el derecho de hacer las obras necesarias para aprovechar
su derecho y conducir las aguas, aún en predios ajenos, los que tienen la carga de
servidumbre (arts. 9, 37 y 96 CA). También, es un derecho de quien no tiene una
carga legal de recibir aguas ajenas (art. 125 CA). Excepcionalmente también es una
obligación en caso de derechos no consuntivos (art. 48-49 CA).
• Servidumbres: los predios por los cuales circule agua a que otro tenga derecho
tienen una servidumbre de acueducto o derrame, de la cual son predios sirvientes,
si es que no son también poseedores del derecho de aprovechamiento (arts. 76 y
sgtes. CA). También existe un deber de mantener una orilla, llamada sirga, de al
menos 1 metro de ancho, para facilitar el uso del acueducto (arts. 103-106 CA).
• Enajenación: como derecho real, el usuario puede enajenarlo conforme a las reglas
del Código Civil (véase art. 99, 115 bis, y 4° transitorio CA).
• Gravámenes: según los arts. 110 y 111 CA, el derecho de aprovechamiento puede
ser hipotecado de manera independiente al predio sirviente, si están inscritos.
1
Conforme a art. 132 CA, los terceros que se sientan afectados en sus derechos por la solicitud de derecho
de aprovechamiento, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la
fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso. Dentro del 5° día de recibida la oposición, la
autoridad dará traslado al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de 15 días. Luego, se
continuará con el procedimiento para aprobar o rechazar la solicitud de derecho de aguas.
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Debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Gravámenes de
Aguas del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
• Organización de usuarios: Los propietarios de derechos de agua pueden
organizarse en diversas figuras legales:
• Comunidades de Aguas (arts. 187 y ss. CA; pueden organizarse por escritura pública,
y son el régimen supletorio de las otras organizaciones)
• Asociaciones de Canalistas (arts. 257 y ss. CA; gozan de personalidad jurídica previa
aprobación de la DGA)
• Juntas de Vigilancia (de cauces y hoyas hidrográficas naturales, arts. 263 y ss. CA;
también gozan de personalidad jurídica previa aprobación de DGA)
• Comunidad de Obras de Drenaje (arts. 252 y ss. CA)
Acciones Administrativas
El Título I del Libro II CA establece un procedimiento administrativo relativo a
adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento y que de acuerdo con este
código sea de competencia de la DGA. En lo no previsto en esta norma regirá
supletoriamente la ley 19.880 (de Bases del Procedimiento Administrativo).
Procedimiento general
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En este sentido, el procedimiento general se inicia por denuncia ante la oficina de la DGA
o Delegación Presidencial respectiva (art. 130 CA). Una vez recibida la solicitud, hay un
plazo de 30 días para que la DGA se pronuncie sobre los aspectos formales de la
presentación. Si hay reparos, hay plazo de 30 días para que el solicitante haga las
correcciones requeridas bajo sanción de no tener iniciado el procedimiento. (art. 131 CA).
Si se admite a trámite la reclamación, el denunciante debe publicar un extracto de la
denuncia en el Diario Oficial y el sitio web de la DGA, y tres avisos en radios autorizadas.
Excepcionalmente puede notificarse personalmente al denunciado o afectado (art. 131
CA).
Los terceros afectados en sus derechos pueden oponerse a la presentación en plazo de 30
días contados desde la última publicación o notificación. De ella se dará traslado, dentro
de 5 días desde la oposición, al solicitante para que éste responda dentro del plazo de 15
días (art. 132 CA).
La DGA, una vez evacuada la oposición o sin ella, tendrá 30 días para solicitar
aclaraciones, decretar inspecciones oculares o pedir informes para mejor resolver. Luego,
tendrá un plazo de hasta 4 meses para emitir un informe técnico y dictar resolución
fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración (art. 134 CA).
Contra la resolución de la DGA procede el recurso de reconsideración ante el Director
General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la
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resolución. El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde
la fecha de la recepción del recurso (art. 136 CA). No procede el recurso jerárquico de la
ley 19.880, dado que existen recursos judiciales que ya veremos, que impiden el ejercicio
de esta otra alternativa.
Procedimientos administrativos especiales
I. Extinción de derechos por no uso (134 bis CA)
Los derechos de aguas que superen el no uso de más de 5 años (consuntivos) o 10 (no
consuntivos) pueden verse afectos a eliminación. Para ello, cada año debe dictar
resolución con el listado de los derechos de aprovechamiento que han caído en estas
causales, que deberá publicarse en el sitio web de la DGA. De esta situación se notificará
al titular del derecho por carta certificada antes del 10 de enero, o por correo electrónico
si procede.
El 15 de enero (o el día hábil siguiente) debe publicarse en el Diario Oficial el listado de
los derechos de agua afectos a posible extinción. A partir de este momento, el titular tiene
30 días (prorrogables a petición del interesado) para oponerse a la eliminación, aportando
las pruebas correspondientes para acreditar el uso efectivo del derecho de aguas y
pudiendo solicitar diligencias a la DGA.
Una vez agotado el plazo de oposición, dentro de los 30 dias siguientes, la DGA podrá
solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier
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otra diligencia para mejor resolver. Respecto a las diligencias probatorias, tendrá un plazo
adicional de 30 días para su realización, ampliable por otros 30 días.
Luego de lo anterior, el funcionario a cargo tendrá el plazo de 30 días para emitir un
informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas
a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento y propondrá un
pronunciamiento al Director General de Aguas.
El Director General de Aguas, por resolución fundada, dentro de 15 días desde la emisión
del informe, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento,
pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. La decisión se
notificará por carta certificada o correo electrónico según corresponda, y se publicará en
la página web institucional.
Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración (administrativa) y de
reclamación (judicial) establecidos respectivamente en los arts. 136 y 137 CA, y se
suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.
Una vez que la resolución de extinción se encuentre ejecutoriada, la DGA deberá
comunicarla, dentro de los 15 días siguientes a los respectivos conservadores de bienes
raíces, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.
II. Remate de derechos (art. 142)
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En caso de que se hayan solicitado más de un derecho de aguas sobre un misma fuente
dentro de los 6 meses posteriores a la primera solicitud de ellos, y no hubiera recursos
suficientes para satisfacer a todos los solicitantes, la DGA, una vez reunidos los
antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de
nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate
determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
La citación se hará mediante aviso publicado en extracto en un periódico de la provincia
o capital de la región en que se encuentra ubicada la corriente o la fuente natural en la
que se solicitó la concesión de derechos, y publicada en el sitio web institucional y en el
Diario Oficial. En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la
subasta, debiendo mediar, a lo menos, 10 días entre la última publicación y el remate. La
DGA comunicará por carta certificada los antecedentes a los solicitantes que hubieren
presentado solicitudes sobre las aguas involucradas en el remate. También podrá
notificar a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos la DGA deberá señalar
el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la
constitución de nuevos derechos una vez que se adjudiquen los derechos involucrados
en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso
no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del
funcionario que incurrió en tal omisión.
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El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se
refiere el inciso 2° del art. 141 CA. El Director General de Aguas podrá ordenar la
acumulación de los procesos.
El remate no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a
los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos
de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación
existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente respecto de una misma persona.
III. Procedimiento sancionatorio (art. 172 bis y siguientes)
En virtud de la potestad fiscalizadora que tiene la DGA, ésta puede iniciar de oficio un
proceso sancionatorio cuando tome conocimiento de hechos constituyan una posible
infracción a las normas del CA o los reglamentos. Las denuncias pueden hacerse a las
oficinas regionales y provinciales de la DGA, indicando los datos del denunciante, una
descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, lugar y
referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de comisión,
normas infringidas si se conocen y la individualización del presunto infractor, en caso de
que pudiera identificarlo.
Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento
sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 6 meses por el Director
General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones
según art. 300 letra g) CA.
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Dentro de 15 días contado desde la apertura del expediente, la DGA efectuará una
inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El
presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el
referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a
proporcionar la información que le sea requerida, pudiendo disponer el auxilio de la
fuerza pública (art. 172 ter CA).
Si en el acta se constatan hechos de posible infracción a la normativa, deberá notificarse
personalmente (aplica el art. 44 CPC) al presunto infractor, entregándole copia del acta.
El denunciado podrá presentar sus descargos dentro de 15 días contado desde esa fecha.
En caso de que no se detecte infracción se le entregará copia del acta al fiscalizado y se
cerrará el expediente, poniendo fin al procedimiento (art. 172 quater CA).
Evacuados los descargos por el presunto infractor, o vencido el plazo, la DGA resolverá
sin más trámite cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad.
En caso contrario, abrirá un término de prueba de 15 días ampliable según el art. 26 de la
ley 19.880. La DGA dará lugar a las diligencias probatorias que solicite el presunto
infractor siempre que resulten pertinentes y conducentes. En todo caso la DGA puede
decretar otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a resolver. Existe
libertad de prueba y ésta se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica (art. 172
quinquies CA).
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Luego de ello, la DGA debe elaborar un informe técnico como base para la resolución del
caso. Así, se pondrá término al procedimiento mediante resolución fundada, la que
deberá pronunciarse sobre los hechos investigados, infracciones detectadas y alegaciones
o descargos realizados por el presunto infractor. Contra la resolución cabe los recursos
de reconsideración (administrativo ante el Director General, art. 136 CA) y reclamación
(judicial, art. 137 CA).
Las sanciones aplicables están en el art. 173 y siguientes, consistentes en multas a
beneficio fiscal clasificada en grados según la gravedad de la infracción, con la
posibilidad de incrementarse el monto en función de la afectación de derechos de terceros
o de la naturaleza (173 bis), aunque existe la posibilidad de rebaja hasta el 50% por
autodenuncia. Las multas prescriben en 3 años desde el momento de la infracción.
En todo caso, el art. 175 señala que si no se indica la autoridad encargada de imponer la
multa, ésta será aplicada por el juez civil del lugar en que se hubiere cometido la
infracción, lo que comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República (TGR)
para efectos de su cobro.
Acciones Judiciales
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El CA establece diversos casos en que habrá que recurrir a la justicia civil por asuntos
relativos a la constitución, ejercicio, modificación y extinción de derechos de
aprovechamiento de aguas, que no tienen un procedimiento especial2.
Procedimiento Sumario General
El art. 177 CA señala que los juicios de constitución, ejercicio y pérdida de derechos de
aprovechamiento de aguas y cuestiones relacionadas, que no tengan procedimiento
especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI, del
Libro III, del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente su sustitución por
juicio ordinario. En estos juicios es juez competente el de letras en lo civil del lugar donde
estuvieren los predios o canales, o en su defecto el domicilio del demandado, según las
reglas generales de competencia relativa del Código Orgánico de Tribunales.
El procedimiento sumario consta de las siguientes etapas:
1. Demanda: puede ser interpuesta por escrito u oralmente (dejándose acta de lo
demandado). Requiere patrocinio de abogado y mandato judicial, y debe tener las
menciones del art. 254 CPC.
2 Casos en que debe recurrirse a la justicia según el CA: conflictos por drenajes (52); indemnización por
servidumbres (71); indemnización por obras de acueducto en terrenos de terceros (82); indem. por aumento
de caudal requerido, a falta de acuerdo (85); variantes de cauces (89); obras que perjudiquen los derechos de
aprovechamiento (123); auxilio de fuerza pública por la DGA para paralizar obras (129 bis-2); indem. por
obras de modificación, a falta de acuerdo (153); auxilio de fuerza pública por la DGA para inspecciones (172
ter); perjuicio por arbitraje de aguas (247).
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2. Audiencia de contestación y conciliación: debe celebrarse a más tardar al 5° día
de notificada la demanda. En esa audiencia se deja constancia de la contestación
de la demanda, se intenta el acuerdo de las partes.
3. Término probatorio: una vez celebrada la audiencia, y notificada la resolución de
recepción de causa a prueba, empieza un plazo de 8 días para ofrecer la prueba o
pedir diligencias.
4. Sentencia definitiva: se debe dictar en 10 días desde el fin del término probatorio.
Se resuelve el asunto controvertido y los incidentes formulados en la audiencia o
término probatorio.
En cuanto a reglas probatorias, se aplican las reglas generales sobre prueba civil. No
obstante, hay algunas reglas especiales:
• En estos juicios se podrá decretar de oficio la inspección personal del Tribunal, el
nombramiento de peritos y el informe de la DGA (art. 179 CA)
• En las causas por modificación de cauces, en los puntos dudosos, el juez decidirá
a favor de las predios sirvientes (art. 79 y 89 CA).
El art. 180 CA señala que los juicios ejecutivos y las acciones posesorias se regirán por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esto es, por las reglas del Tít. I del Libro
II (ejecutivos) y el juicio sumario (acciones posesorias).
Procedimientos especiales
I. Cobranza judicial de patentes (129 bis-12 CA)
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Conforme al art. 129 bis-4 CA, los derechos de derechos de aprovechamiento no
consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido
las obras señaladas en el inciso 1° del art. 129 bis-9 (obras de captación de aguas), estarán
afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente
anual a beneficio fiscal, conforme a las reglas de los arts. 129 bis-5 y sgtes.
Conforme al art. 129 bis-12, más tardar el 1 de junio de cada año, la TGR debe enviar a
los juzgados la nómina de deudores morosos de estas patentes, la que tendrá mérito
ejecutivo. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación ante tribunales, enviará copia
de la nómina a la DGA para que ésta pueda actuar como tercero coadyuvante.
Mientras no se haga el trámite antes mencionado, el pago de la patente vencida tendrá
un recargo de un 10% más un interés penal de 1,5% por cada mes adeudado.
Recibida la nómina, el juez dictará resolución de remate, que debe ser notificada al
deudor por el recaudador fiscal de la TGR.
El deudor una vez notificado, tiene el plazo de 15 días hábiles para oponerse al remate,
invocando alguna de las causales establecias en el art. 129 bis-12-A (pago con antecedente
escrito, prescripción, recursos pendientes del 129 bis-10, suspensión en virtud del 127 bis-
7). La oposición se tramita como incidente.
Si no hubiera oposición o ésta se rechaza, el juez decretará día y hora para el remate,
ordenando dos publicaciones de avisos en días diferentes en un periódico de la provincia
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o capital regional correspondiente. El remate no debe efectuarse antes de 30 días desde el
último aviso. Las omisiones o errores en que la TGR haya incurrido en la nómina podrán
ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de
la DGA, donde el juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se
publicarán de igual forma y el remate se postergará para una fecha posterior en 30 días,
a lo menos, a la última publicación.
El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las
excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada sólo podrá
ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda
que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se
interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos
efectos.
II. Reclamación de resoluciones de la DGA (137 CA)
Las resolución dictada por el DGA respecto de un recurso administrativo de
reconsideración, y toda otra de término en el ejercicio de sus funciones, es reclamable
ante la Corte de Apelaciones respectiva (Director General, C.A. Santiago; directores
regionales, la de la región respectiva).
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El plazo de reclamación es de 30 días contado desde la notificación de la resolución de
término. Se aplican iguales reglas que en la apelación, debiéndose notificar a la DGA para
que informe sobre el recurso.
Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenden el cumplimiento de la
resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.
III. Amparo Judicial (art. 181-185 CA)
El titular de un derecho de aprovechamiento (o quien goce de la presunción a que se
refiere el art. 7° del DL 2.603 de 1979), que se halle perjudicado en el aprovechamiento de
las aguas, por obras o hechos recientes, podrá recurrir al juez civil respectivo a fin de que
se le ampare en su derecho. El ejercicio de este derecho no requerirá, en primera instancia,
el patrocinio de abogado. En este amparo judicial procederá siempre la habilitación a que
se refiere el art. 60 del C. de Procedimiento Civil, o sea la práctica de actuaciones judiciales
días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
En cuanto a la denuncia, esta debe contener las menciones del art. 182 CA, como la
identificación del recurrente, los hechos del entorpecimiento y el perjuicio causado, las
medidas a solicitar para terminar con el acto, y la organización de usuarios a que
pertenece o en su defecto las constituidas en el canal, embalse o captación de donde
provengan las aguas.
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La solicitud de amparo debe ser proveída dentro de 24 horas de recibida y se notificará
por notificación subsidiaria a los presuntos responsables y representantes legales de las
organizaciones señaladas para que éstos, en del plazo de 5 días, hagan sus descargos o
formulen las observaciones que procedan. Asimismo, el juez debe disponer una
inspección ocular a costa del recurrente, y podrá requerir a la DGA que informe al
respecto, dentro de un plazo no mayor a 5 días.
Una vez realizadas todas las actuaciones, el juez dictará sentencia sin más trámite
resolviendo el asunto, y si acoge el amparo expresará las medidas a adoptar para acabr
con el entorpecimiento. Debe notificarse por cédula.
Contra la sentencia del amparo procede apelación en el solo efecto devolutivo.
IV. Reclamación contra extinción de derechos (art. 134 bis CA)
Contra la decisión administrativa de la DGA referida a la extinción de derechos por no
uso y no pago de patente procede reclamación ante la Corte de Apelaciones de la región
respectiva. Esta se sujetará a las reglas de la Apelación del CPC, con las siguientes
particularidades:
• El reclamante debe señalar con precisión el acto u omisión en que funda el
reclamo, normas legales aplicables y por qué hay infracción a ellas, y ofrecer la
prueba que estime pertinente, con especificación de lo que quiere probar, y
cómo se prueba el uso efectivo del derecho o tener circunstancias eximentes.
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• De declararse admisible por la Corte, se dará traslado por 10 días a la DGA para
que ésta conteste la reclamación.
• Con la contestación o sin ella, la Corte puede abrir un término probatorio regido
por la regla de los incidentes (8 días).
V. Reclamación por no inscripción de derechos (art. 1° transitorio CA)
Se puede solicitar al Conservador de Bienes Raíces la regularización de derechos de agua
cuya transferencia o transmisión no se hubiera realizado oportunamente.
Si el Conservador se rehusar a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado
podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene
al Conservador practicar tales inscripciones. Para resolver, el juez debe pedir informe al
Conservador que se haya pronunciado negativamente y a la DGA. Tendrá además a la
vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del
inmueble en el cual se aprovechen las aguas, certificado de vigencia del mismo y de la
respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como
miembro activo de ella, cuando corresponda.
Arbitraje
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El art. 185 CA señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244, los
conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas
podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, nombrado de común
acuerdo o en subsidio por el juez de letras civil respectivo, que deberá recaer en una
persona que figure en una nómina que formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter
de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
El carácter de «arbitrador» significa que en su resolución el árbitro no debe
necesariamente seguir las reglas legales, sino que puede resolver también conforme a las
reglas de la equidad (art. 637 CPC). Tiene además cierta flexibilidad en su procedimiento
(v. art. 323 C. Orgánico Tribunales).
El art. 244 CA establece que las diferencias producidas dentro de una comunidad de
aguas (aplicable también a Asociaciones de Canalistas, Juntas de Vigilancia, etc.) sobre
repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la
comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad
deben ser resueltas por el Directorio, quien es el árbitro arbitrador de la organización. El
art. 245 CA establece que debe citarse a reunión dentro de los 5 días a fin de oír a los
interesados y recibir prueba, y debe fallar en el plazo de 30 días desde la presentación,
resolviendo por mayoría de los directores. Contra la resolución del Directorio procede
reclamo ante la justicia civil según el art. 247 CA, que resolverá en juicio sumario.
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Referencias
• Dirección General de Aguas – Preguntas frecuentes:
• dga.mop.gob.cl/dgadocumentos/Preguntas_Frecuentes_DGA.pdf
• Comisión Nacional de Riego – Preguntas Frecuentes:
• cnr.gob.cl/atencion-ciudadana/preguntas-frecuentes
• Explicación de solicitud de derechos de aprovechamiento de agua:
• https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/7109-derecho-de-aprovechamiento-de-
aguas-superficiales

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  • 1. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Acciones Judiciales y Administrativas sobre Derechos de Agua Sergio Arenas Benavides* Introducción El Derecho de Aguas ha sido objeto de mucha atención debido a lo incidente que es el aprovechamiento del vital recurso para la vida de las personas y sociedades. Las disputas entre comunidades y empresas, la determinación de quién tiene preferencia en el uso de ella, la defensa de los derechos, son asuntos que han sido objeto de profundas reformas, especialmente la establecida por la ley 21.435. Por ello es que he escrito esta breve guía sobre las acciones que pueden ejercerse ante instancias administrativas o judiciales para el correcto ejercicio del aprovechamiento de aguas y los derechos derivados de ello. Para ello, debemos recurrir a las soluciones que nos ofrece el Código de Aguas (en adelante CA), que es el cuerpo legal principal que rige la constitución y uso de los * Abogado, Universidad de Chile. Magister en Derecho, Universidad de Talca.
  • 2. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl derechos de aprovechamiento de aguas. Si bien en estos casos hablaré de aguas superficiales, son aplicables también a las aguas subterráneas en lo que coincidan. Derecho de Aprovechamiento de Agua y Derechos Conexos Según define el art. 6 del CA, el Derecho de Aprovechamiento de Aguas es un derecho real sobre las aguas que consiste en su uso y goce temporal (según la reforma de la ley 21.435, es de 30 años), conforme a las normas establecidas en el Código y otras normas especiales. Existen diversos tipos de derechos, como consuntivos (consumo total del agua) y no consuntivos (con devolución), así como permanentes o eventuales, continuos, alternados o discontinuos, entre otros (véase arts. 13 a 18 CA). Estos derechos se obtienen por reconocimiento, en el caso de las aguas naturales de ríos o lagos que corran por una propiedad , o por concesión que debe solicitarse a la Dirección General de Aguas (DGA), conforme a los arts. 140 y sgtes. CA, que incluyen la presentación de solicitud en oficinas de la DGA o en Delegación Presidencial, el examen de formalidades y publicación de aviso de solicitud en el Diario Oficial y por aviso radial, aprobación final por DGA e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de
  • 3. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Bienes Raíces y el Catastro Público de Aguas de la DGA. Existe el derecho de oposición por parte de terceros (art. 132 CA)1. En cuanto a los derechos conexos que tiene el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, podemos citar los siguientes: • Obras: el poseedor tiene el derecho de hacer las obras necesarias para aprovechar su derecho y conducir las aguas, aún en predios ajenos, los que tienen la carga de servidumbre (arts. 9, 37 y 96 CA). También, es un derecho de quien no tiene una carga legal de recibir aguas ajenas (art. 125 CA). Excepcionalmente también es una obligación en caso de derechos no consuntivos (art. 48-49 CA). • Servidumbres: los predios por los cuales circule agua a que otro tenga derecho tienen una servidumbre de acueducto o derrame, de la cual son predios sirvientes, si es que no son también poseedores del derecho de aprovechamiento (arts. 76 y sgtes. CA). También existe un deber de mantener una orilla, llamada sirga, de al menos 1 metro de ancho, para facilitar el uso del acueducto (arts. 103-106 CA). • Enajenación: como derecho real, el usuario puede enajenarlo conforme a las reglas del Código Civil (véase art. 99, 115 bis, y 4° transitorio CA). • Gravámenes: según los arts. 110 y 111 CA, el derecho de aprovechamiento puede ser hipotecado de manera independiente al predio sirviente, si están inscritos. 1 Conforme a art. 132 CA, los terceros que se sientan afectados en sus derechos por la solicitud de derecho de aprovechamiento, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso. Dentro del 5° día de recibida la oposición, la autoridad dará traslado al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de 15 días. Luego, se continuará con el procedimiento para aprobar o rechazar la solicitud de derecho de aguas.
  • 4. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Gravámenes de Aguas del respectivo Conservador de Bienes Raíces. • Organización de usuarios: Los propietarios de derechos de agua pueden organizarse en diversas figuras legales: • Comunidades de Aguas (arts. 187 y ss. CA; pueden organizarse por escritura pública, y son el régimen supletorio de las otras organizaciones) • Asociaciones de Canalistas (arts. 257 y ss. CA; gozan de personalidad jurídica previa aprobación de la DGA) • Juntas de Vigilancia (de cauces y hoyas hidrográficas naturales, arts. 263 y ss. CA; también gozan de personalidad jurídica previa aprobación de DGA) • Comunidad de Obras de Drenaje (arts. 252 y ss. CA) Acciones Administrativas El Título I del Libro II CA establece un procedimiento administrativo relativo a adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento y que de acuerdo con este código sea de competencia de la DGA. En lo no previsto en esta norma regirá supletoriamente la ley 19.880 (de Bases del Procedimiento Administrativo). Procedimiento general
  • 5. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl En este sentido, el procedimiento general se inicia por denuncia ante la oficina de la DGA o Delegación Presidencial respectiva (art. 130 CA). Una vez recibida la solicitud, hay un plazo de 30 días para que la DGA se pronuncie sobre los aspectos formales de la presentación. Si hay reparos, hay plazo de 30 días para que el solicitante haga las correcciones requeridas bajo sanción de no tener iniciado el procedimiento. (art. 131 CA). Si se admite a trámite la reclamación, el denunciante debe publicar un extracto de la denuncia en el Diario Oficial y el sitio web de la DGA, y tres avisos en radios autorizadas. Excepcionalmente puede notificarse personalmente al denunciado o afectado (art. 131 CA). Los terceros afectados en sus derechos pueden oponerse a la presentación en plazo de 30 días contados desde la última publicación o notificación. De ella se dará traslado, dentro de 5 días desde la oposición, al solicitante para que éste responda dentro del plazo de 15 días (art. 132 CA). La DGA, una vez evacuada la oposición o sin ella, tendrá 30 días para solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares o pedir informes para mejor resolver. Luego, tendrá un plazo de hasta 4 meses para emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración (art. 134 CA). Contra la resolución de la DGA procede el recurso de reconsideración ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la
  • 6. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl resolución. El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso (art. 136 CA). No procede el recurso jerárquico de la ley 19.880, dado que existen recursos judiciales que ya veremos, que impiden el ejercicio de esta otra alternativa. Procedimientos administrativos especiales I. Extinción de derechos por no uso (134 bis CA) Los derechos de aguas que superen el no uso de más de 5 años (consuntivos) o 10 (no consuntivos) pueden verse afectos a eliminación. Para ello, cada año debe dictar resolución con el listado de los derechos de aprovechamiento que han caído en estas causales, que deberá publicarse en el sitio web de la DGA. De esta situación se notificará al titular del derecho por carta certificada antes del 10 de enero, o por correo electrónico si procede. El 15 de enero (o el día hábil siguiente) debe publicarse en el Diario Oficial el listado de los derechos de agua afectos a posible extinción. A partir de este momento, el titular tiene 30 días (prorrogables a petición del interesado) para oponerse a la eliminación, aportando las pruebas correspondientes para acreditar el uso efectivo del derecho de aguas y pudiendo solicitar diligencias a la DGA. Una vez agotado el plazo de oposición, dentro de los 30 dias siguientes, la DGA podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier
  • 7. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl otra diligencia para mejor resolver. Respecto a las diligencias probatorias, tendrá un plazo adicional de 30 días para su realización, ampliable por otros 30 días. Luego de lo anterior, el funcionario a cargo tendrá el plazo de 30 días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas. El Director General de Aguas, por resolución fundada, dentro de 15 días desde la emisión del informe, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. La decisión se notificará por carta certificada o correo electrónico según corresponda, y se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración (administrativa) y de reclamación (judicial) establecidos respectivamente en los arts. 136 y 137 CA, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido. Una vez que la resolución de extinción se encuentre ejecutoriada, la DGA deberá comunicarla, dentro de los 15 días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan. II. Remate de derechos (art. 142)
  • 8. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl En caso de que se hayan solicitado más de un derecho de aguas sobre un misma fuente dentro de los 6 meses posteriores a la primera solicitud de ellos, y no hubiera recursos suficientes para satisfacer a todos los solicitantes, la DGA, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto. La citación se hará mediante aviso publicado en extracto en un periódico de la provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos, y publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial. En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, 10 días entre la última publicación y el remate. La DGA comunicará por carta certificada los antecedentes a los solicitantes que hubieren presentado solicitudes sobre las aguas involucradas en el remate. También podrá notificar a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos la DGA deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
  • 9. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso 2° del art. 141 CA. El Director General de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos. El remate no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente respecto de una misma persona. III. Procedimiento sancionatorio (art. 172 bis y siguientes) En virtud de la potestad fiscalizadora que tiene la DGA, ésta puede iniciar de oficio un proceso sancionatorio cuando tome conocimiento de hechos constituyan una posible infracción a las normas del CA o los reglamentos. Las denuncias pueden hacerse a las oficinas regionales y provinciales de la DGA, indicando los datos del denunciante, una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, lugar y referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de comisión, normas infringidas si se conocen y la individualización del presunto infractor, en caso de que pudiera identificarlo. Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 6 meses por el Director General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones según art. 300 letra g) CA.
  • 10. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Dentro de 15 días contado desde la apertura del expediente, la DGA efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a proporcionar la información que le sea requerida, pudiendo disponer el auxilio de la fuerza pública (art. 172 ter CA). Si en el acta se constatan hechos de posible infracción a la normativa, deberá notificarse personalmente (aplica el art. 44 CPC) al presunto infractor, entregándole copia del acta. El denunciado podrá presentar sus descargos dentro de 15 días contado desde esa fecha. En caso de que no se detecte infracción se le entregará copia del acta al fiscalizado y se cerrará el expediente, poniendo fin al procedimiento (art. 172 quater CA). Evacuados los descargos por el presunto infractor, o vencido el plazo, la DGA resolverá sin más trámite cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de 15 días ampliable según el art. 26 de la ley 19.880. La DGA dará lugar a las diligencias probatorias que solicite el presunto infractor siempre que resulten pertinentes y conducentes. En todo caso la DGA puede decretar otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a resolver. Existe libertad de prueba y ésta se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica (art. 172 quinquies CA).
  • 11. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Luego de ello, la DGA debe elaborar un informe técnico como base para la resolución del caso. Así, se pondrá término al procedimiento mediante resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los hechos investigados, infracciones detectadas y alegaciones o descargos realizados por el presunto infractor. Contra la resolución cabe los recursos de reconsideración (administrativo ante el Director General, art. 136 CA) y reclamación (judicial, art. 137 CA). Las sanciones aplicables están en el art. 173 y siguientes, consistentes en multas a beneficio fiscal clasificada en grados según la gravedad de la infracción, con la posibilidad de incrementarse el monto en función de la afectación de derechos de terceros o de la naturaleza (173 bis), aunque existe la posibilidad de rebaja hasta el 50% por autodenuncia. Las multas prescriben en 3 años desde el momento de la infracción. En todo caso, el art. 175 señala que si no se indica la autoridad encargada de imponer la multa, ésta será aplicada por el juez civil del lugar en que se hubiere cometido la infracción, lo que comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República (TGR) para efectos de su cobro. Acciones Judiciales
  • 12. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl El CA establece diversos casos en que habrá que recurrir a la justicia civil por asuntos relativos a la constitución, ejercicio, modificación y extinción de derechos de aprovechamiento de aguas, que no tienen un procedimiento especial2. Procedimiento Sumario General El art. 177 CA señala que los juicios de constitución, ejercicio y pérdida de derechos de aprovechamiento de aguas y cuestiones relacionadas, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente su sustitución por juicio ordinario. En estos juicios es juez competente el de letras en lo civil del lugar donde estuvieren los predios o canales, o en su defecto el domicilio del demandado, según las reglas generales de competencia relativa del Código Orgánico de Tribunales. El procedimiento sumario consta de las siguientes etapas: 1. Demanda: puede ser interpuesta por escrito u oralmente (dejándose acta de lo demandado). Requiere patrocinio de abogado y mandato judicial, y debe tener las menciones del art. 254 CPC. 2 Casos en que debe recurrirse a la justicia según el CA: conflictos por drenajes (52); indemnización por servidumbres (71); indemnización por obras de acueducto en terrenos de terceros (82); indem. por aumento de caudal requerido, a falta de acuerdo (85); variantes de cauces (89); obras que perjudiquen los derechos de aprovechamiento (123); auxilio de fuerza pública por la DGA para paralizar obras (129 bis-2); indem. por obras de modificación, a falta de acuerdo (153); auxilio de fuerza pública por la DGA para inspecciones (172 ter); perjuicio por arbitraje de aguas (247).
  • 13. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl 2. Audiencia de contestación y conciliación: debe celebrarse a más tardar al 5° día de notificada la demanda. En esa audiencia se deja constancia de la contestación de la demanda, se intenta el acuerdo de las partes. 3. Término probatorio: una vez celebrada la audiencia, y notificada la resolución de recepción de causa a prueba, empieza un plazo de 8 días para ofrecer la prueba o pedir diligencias. 4. Sentencia definitiva: se debe dictar en 10 días desde el fin del término probatorio. Se resuelve el asunto controvertido y los incidentes formulados en la audiencia o término probatorio. En cuanto a reglas probatorias, se aplican las reglas generales sobre prueba civil. No obstante, hay algunas reglas especiales: • En estos juicios se podrá decretar de oficio la inspección personal del Tribunal, el nombramiento de peritos y el informe de la DGA (art. 179 CA) • En las causas por modificación de cauces, en los puntos dudosos, el juez decidirá a favor de las predios sirvientes (art. 79 y 89 CA). El art. 180 CA señala que los juicios ejecutivos y las acciones posesorias se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esto es, por las reglas del Tít. I del Libro II (ejecutivos) y el juicio sumario (acciones posesorias). Procedimientos especiales I. Cobranza judicial de patentes (129 bis-12 CA)
  • 14. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Conforme al art. 129 bis-4 CA, los derechos de derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso 1° del art. 129 bis-9 (obras de captación de aguas), estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, conforme a las reglas de los arts. 129 bis-5 y sgtes. Conforme al art. 129 bis-12, más tardar el 1 de junio de cada año, la TGR debe enviar a los juzgados la nómina de deudores morosos de estas patentes, la que tendrá mérito ejecutivo. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación ante tribunales, enviará copia de la nómina a la DGA para que ésta pueda actuar como tercero coadyuvante. Mientras no se haga el trámite antes mencionado, el pago de la patente vencida tendrá un recargo de un 10% más un interés penal de 1,5% por cada mes adeudado. Recibida la nómina, el juez dictará resolución de remate, que debe ser notificada al deudor por el recaudador fiscal de la TGR. El deudor una vez notificado, tiene el plazo de 15 días hábiles para oponerse al remate, invocando alguna de las causales establecias en el art. 129 bis-12-A (pago con antecedente escrito, prescripción, recursos pendientes del 129 bis-10, suspensión en virtud del 127 bis- 7). La oposición se tramita como incidente. Si no hubiera oposición o ésta se rechaza, el juez decretará día y hora para el remate, ordenando dos publicaciones de avisos en días diferentes en un periódico de la provincia
  • 15. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl o capital regional correspondiente. El remate no debe efectuarse antes de 30 días desde el último aviso. Las omisiones o errores en que la TGR haya incurrido en la nómina podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la DGA, donde el juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma y el remate se postergará para una fecha posterior en 30 días, a lo menos, a la última publicación. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos. II. Reclamación de resoluciones de la DGA (137 CA) Las resolución dictada por el DGA respecto de un recurso administrativo de reconsideración, y toda otra de término en el ejercicio de sus funciones, es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva (Director General, C.A. Santiago; directores regionales, la de la región respectiva).
  • 16. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl El plazo de reclamación es de 30 días contado desde la notificación de la resolución de término. Se aplican iguales reglas que en la apelación, debiéndose notificar a la DGA para que informe sobre el recurso. Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenden el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión. III. Amparo Judicial (art. 181-185 CA) El titular de un derecho de aprovechamiento (o quien goce de la presunción a que se refiere el art. 7° del DL 2.603 de 1979), que se halle perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, podrá recurrir al juez civil respectivo a fin de que se le ampare en su derecho. El ejercicio de este derecho no requerirá, en primera instancia, el patrocinio de abogado. En este amparo judicial procederá siempre la habilitación a que se refiere el art. 60 del C. de Procedimiento Civil, o sea la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. En cuanto a la denuncia, esta debe contener las menciones del art. 182 CA, como la identificación del recurrente, los hechos del entorpecimiento y el perjuicio causado, las medidas a solicitar para terminar con el acto, y la organización de usuarios a que pertenece o en su defecto las constituidas en el canal, embalse o captación de donde provengan las aguas.
  • 17. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl La solicitud de amparo debe ser proveída dentro de 24 horas de recibida y se notificará por notificación subsidiaria a los presuntos responsables y representantes legales de las organizaciones señaladas para que éstos, en del plazo de 5 días, hagan sus descargos o formulen las observaciones que procedan. Asimismo, el juez debe disponer una inspección ocular a costa del recurrente, y podrá requerir a la DGA que informe al respecto, dentro de un plazo no mayor a 5 días. Una vez realizadas todas las actuaciones, el juez dictará sentencia sin más trámite resolviendo el asunto, y si acoge el amparo expresará las medidas a adoptar para acabr con el entorpecimiento. Debe notificarse por cédula. Contra la sentencia del amparo procede apelación en el solo efecto devolutivo. IV. Reclamación contra extinción de derechos (art. 134 bis CA) Contra la decisión administrativa de la DGA referida a la extinción de derechos por no uso y no pago de patente procede reclamación ante la Corte de Apelaciones de la región respectiva. Esta se sujetará a las reglas de la Apelación del CPC, con las siguientes particularidades: • El reclamante debe señalar con precisión el acto u omisión en que funda el reclamo, normas legales aplicables y por qué hay infracción a ellas, y ofrecer la prueba que estime pertinente, con especificación de lo que quiere probar, y cómo se prueba el uso efectivo del derecho o tener circunstancias eximentes.
  • 18. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl • De declararse admisible por la Corte, se dará traslado por 10 días a la DGA para que ésta conteste la reclamación. • Con la contestación o sin ella, la Corte puede abrir un término probatorio regido por la regla de los incidentes (8 días). V. Reclamación por no inscripción de derechos (art. 1° transitorio CA) Se puede solicitar al Conservador de Bienes Raíces la regularización de derechos de agua cuya transferencia o transmisión no se hubiera realizado oportunamente. Si el Conservador se rehusar a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones. Para resolver, el juez debe pedir informe al Conservador que se haya pronunciado negativamente y a la DGA. Tendrá además a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas, certificado de vigencia del mismo y de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda. Arbitraje
  • 19. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl El art. 185 CA señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, nombrado de común acuerdo o en subsidio por el juez de letras civil respectivo, que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público. El carácter de «arbitrador» significa que en su resolución el árbitro no debe necesariamente seguir las reglas legales, sino que puede resolver también conforme a las reglas de la equidad (art. 637 CPC). Tiene además cierta flexibilidad en su procedimiento (v. art. 323 C. Orgánico Tribunales). El art. 244 CA establece que las diferencias producidas dentro de una comunidad de aguas (aplicable también a Asociaciones de Canalistas, Juntas de Vigilancia, etc.) sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad deben ser resueltas por el Directorio, quien es el árbitro arbitrador de la organización. El art. 245 CA establece que debe citarse a reunión dentro de los 5 días a fin de oír a los interesados y recibir prueba, y debe fallar en el plazo de 30 días desde la presentación, resolviendo por mayoría de los directores. Contra la resolución del Directorio procede reclamo ante la justicia civil según el art. 247 CA, que resolverá en juicio sumario.
  • 20. Independencia 571 Linares – Teléfono 995459643 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado sergioarenasabogado.cl Referencias • Dirección General de Aguas – Preguntas frecuentes: • dga.mop.gob.cl/dgadocumentos/Preguntas_Frecuentes_DGA.pdf • Comisión Nacional de Riego – Preguntas Frecuentes: • cnr.gob.cl/atencion-ciudadana/preguntas-frecuentes • Explicación de solicitud de derechos de aprovechamiento de agua: • https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/7109-derecho-de-aprovechamiento-de- aguas-superficiales