Este documento resume los principales aspectos de la ejecución de sentencias laborales en Argentina. Explica que una sentencia puede ejecutarse una vez consentida o ejecutoriada, y que puede ejecutarse parcialmente si parte de la condena está firme. También cubre los tipos de títulos ejecutables, el procedimiento de liquidación de cantidades ilíquidas, los intereses aplicables y las excepciones admisibles contra la ejecución.
3. EL CPCC
⬢ RESOLUCIONES EJECUTABLES
⬢ Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribun
judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, s
procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con
reglas que se establecen en este capítulo.
⬢ Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere
interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por
importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere
quedado firme.
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4. EL CPCC
⬢ El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio q
deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubr
que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
⬢ Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se
denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, e
su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
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5. OTROS TITULOS EJECUTABLES
⬢ Art. 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
⬢ 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
⬢ 2. A la ejecución de multas procesales.
⬢ 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
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6. OTROS TITULOS EJECUTABLES
⬢ 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, co
la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan
controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos,
representante legal con intervención del ministerio pupilar, deber
requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez
anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la
materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de
justicia.
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7. SUMA LIQUIDA. EMBARGO
⬢ Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad
líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con
las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
⬢ Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siemp
que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún
cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
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8. SUMA LIQUIDA. EMBARGO
⬢ Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una
cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución
de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
⬢ RELACIONAR CON LA CLAUSULA “PRONTO PAGO” del CPL:
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9. PRONTO PAGO LABORAL
⬢ ARTÍCULO 56.- Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o
⬢ en acuerdo celebrado en sede administrativa, reconociere adeudar a la
otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por
simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral,
Juez a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando
expedito el procedimiento establecido por este código para su
ejecución.
⬢ En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá
igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido obje
de recurso.-
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10. SI SE HACE UN ACUERDO Y NO LO CUMPLEN…
⬢ Art. 275. ley 20744 —Conducta maliciosa y temeraria.
⬢ Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado
pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos
oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la
conducta procesal asumida.
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11. SI SE HACE UN ACUERDO Y NO LO CUMPLEN…
⬢ Art. 275. ley 20744 —Se considerarán especialmente comprendidos en
esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos
obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo,
atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes de
estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales
casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin
razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen
valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su
necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente
incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
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12. SI SE HACE UN ACUERDO Y NO LO CUMPLEN…
⬢ Art. 275. ley 20744 —
⬢ Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede
judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o
promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que
tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y
maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde
la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del
interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado por a
1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).
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13. En el calculo de la indemnización… los intereses…
⬢ Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
⬢ Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, ser
actualizados, + índice de los precios al consumidor en la Capital Feder
desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento d
efectivo pago.
⬢ PERO:
⬢ Ley 23.928 y otras: prohibición de la actualización monetaria.
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14. En el calculo de la indemnización… los intereses…
⬢ Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
⬢ Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, ser
actualizados, + índice de los precios al consumidor en la Capital Feder
desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento d
efectivo pago.
⬢ PERO:
⬢ Ley 23.928 y otras: prohibición de la actualización monetaria.
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15. 277 lct pago en juicio
⬢ Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-
habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda
prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%
el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación
judicial.
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16. QUE PASA SI EL TRABAJADOR NO PUEDE COBRAR…
⬢ -trabajador en el extranjero
⬢ --trabajador en coma --embarazada que no se puede mover
⬢ Veamos esta norma:
⬢ Art. 129. ley 20744 —Días, horas y lugar de pago.
⬢ El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durant
las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan
mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
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17. QUE PASA SI EL TRABAJADOR NO PUEDE COBRAR…
⬢ Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá s
efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
⬢ El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados
por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días d
pago.
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18. QUE PASA SI EL TRABAJADOR NO PUEDE COBRAR…
⬢ La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del
vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad d
días que la indicada.
⬢ Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad
empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no
laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro
de las horas prefijadas.
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19. 19
LIQUIDACION--------cpcc
Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida
y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ
(10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo
el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las
bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO
(5) días.
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ARTÍCULO 112.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Juez
ordenará que se
practique liquidación por Secretaría, en un plazo de TRES (3) días y se
intimará al deudor, por igual término, el pago de la misma.
Dentro del plazo de TRES (3) días de la intimación de pago, el deudor puede
impugnar la liquidación. En todos los casos, deberá señalar cual resulta, a su
criterio, el importe correcto de la misma y depositarlo en pago, acreditando ello
junto con el escrito de impugnación, bajo pena de inadmisibilidad de la misma.
De la impugnación se dará traslado a la contraria por un plazo de TRES (3)
días y vencido el mismo, con o sin contestación, sin más trámite el Juez
resolverá dentro de los TRES (3) días siguientes.
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Si la impugnación fuere manifiestamente improcedente, el Juez
declarará la temeridad o malicia y aplicará una multa de entre el
VEINTE POR CIENTO (20%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto de la liquidación, afavor del ejecutante.
El actor podrá observar la liquidación practicada por Secretaría, dentro
del tercer día de notificado
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Vencido el término de TRES (3) días de la intimación de
pago o resueltas las impugnaciones, si no se verificara el
pago, se librará mandamiento de embargo sobre bienes
del deudor o si se hubiere trabado embargo preventivo, se
transformará en ejecutivo y se citará de venta al ejecutado
por el término de TRES (3) días para que oponga las
excepciones que hagan a su derecho.
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Vencido el término de TRES (3) días de la intimación de pago
o resueltas las impugnaciones, si no se verificara el pago, se
librará mandamiento de embargo sobre bienes del deudor o si
se hubiere trabado embargo preventivo, se transformará en
ejecutivo y se citará de venta al ejecutado por el término de
TRES (3) días para que oponga las excepciones que hagan a
su derecho.
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Solo serán admisibles como excepciones las
siguientes:
1. Falsedad de la ejecutoria;
2. Pago que conste en la causa;
3. Nulidad de la ejecución por no haberse
observado el procedimiento
precedente.
Resuelta las excepciones se procederá conforme
a las disposiciones del capítulo de cumplimiento
de la sentencia de remate del Código de
Procedimiento Civil.-